TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1302/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1302 de 2025
Referencia: expediente CJU-6776
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá, Cundinamarca, y el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que originaron el proceso penal. De acuerdo con el escrito de acusación[1], el 26 de abril de 2022, hacia la medianoche, en la estación de gasolina Petrobras El Olivo, localizada en el kilómetro 7 de la vía que conduce de Zipaquirá a Ubaté, los subintendentes Carlos Alberto Martínez Peña, Rafael Antonio Bello Torres y el patrullero Edwin Ricardo López dispararon sus armas de dotación en contra de Eduardo Rodríguez Márquez, quien se movilizaba en su vehículo y había hecho caso omiso a una señal de pare efectuada por aquellos. Como quiera que Eduardo huyó de los policías, estos continuaron disparando en contra del vehículo, impactando a Mario Stiven Mahecha Cortés, quien falleció inmediatamente, y a Laura Manuela Zapata, quien quedó con una deformidad en su cuerpo de carácter permanente y una perturbación funcional de sus órganos.
2. Primer conflicto de jurisdicciones aparente. Por estos hechos, de una parte, el Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar abrió una indagación preliminar, por la otra, la fiscal primera seccional de la unidad de vida de Zipaquirá, paralelamente, adelantó otra indagación. En su momento, aquellas autoridades promovieron un conflicto entre jurisdicciones, el cual fue resuelto por la Sala Plena de esta corporación en el Auto 977 de 2023, dictado el 25 de mayo de ese año. En esa oportunidad, la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, pues estimó que la fiscal no tenía legitimidad para promover el conflicto entre jurisdicciones al no enmarcarse los hechos en una grave violación a los derechos humanos.
3. Actuación procesal al interior de la Jurisdicción Ordinaria, luego del Auto 977 de 2023. El 26 de septiembre de 2023, sin que se hubiera definido la competencia en alguna jurisdicción, se adelantó audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nemocón, Cundinamarca[2]. En aquella oportunidad el juez avocó la competencia del asunto; avaló la imputación que se hizo en contra de Carlos Alberto Martínez Peña, Rafael Antonio Bello Torres y Edwin Ricardo López por los delitos de homicidio agravado y homicidio en modalidad de tentativa, y les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
4. En punto de su competencia, el titular del despacho manifestó que existían dudas sobre si los hechos imputados tenían o no relación con el servicio, por lo que estimó que esta debía recaer en la Jurisdicción Ordinaria, en tanto que los sujetos procesales -salvo el defensor- le pusieron de presente que la actuación de los agentes fue desproporcionada y constituyó una extralimitación en el ejercicio del servicio. Como sustento normativo, el juez invocó las sentencias C-358 de 1997 y la SU-190 de 2021[3]. Pese a que existía un reclamo previo de competencia por parte del Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar (el que se dio en el marco del primer conflicto de jurisdicciones aparente), el juez de control de garantías omitió remitir el expediente a la Corte Constitucional.
5. La audiencia de acusación se realizó el 9 de febrero de 2024 ante el Juzgado 002 Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá. Allí, ninguna de las partes alegó causal de incompetencia alguna[4].
6. Posteriormente, en virtud del Acuerdo no PCSJA23-12142, del 19 de diciembre de 2023, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue reasignado al Juzgado 003 Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá.
7. Manifestación de incompetencia de la Jurisdicción Ordinaria en el presente conflicto de jurisdicciones. La audiencia preparatoria se adelantó entre el 23 de julio de 2024 y el 19 de mayo de 2025, en seis sesiones[5]. En la última diligencia, la titular del despacho declaró su falta de competencia para continuar conociendo del asunto[6].
8. En sustento de su decisión adujo, de un lado, que desde la fase de indagación se encuentra pendiente la definición de la competencia en una u otra jurisdicción, ya que tanto el Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar como el Juzgado Promiscuo Municipal de Nemocón reclamaron para sí la competencia, razón por la cual debía zanjarse la discusión a efectos de evitar una nulidad por vulneración al principio del juez natural. Y del otro, que de los hechos expuestos en el escrito de acusación, en la audiencia de formulación de acusación y durante las solicitudes probatorias -sin precisar cuáles-, se extrae el cumplimiento de los elementos para activar el fuero penal militar, ya que los hechos fueron cometidos por miembros de la Policía que se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones. Frente al sustento normativo citó el Auto 476 de 2021. En tal virtud, remitió el expediente a la Justicia Penal Militar.
9. Actuación procesal al interior de la Jurisdicción Penal Militar, luego del Auto 977 de 2023. El 30 de junio de 2023, mediante resolución n° 000427 - MDN - UAEJPMP, la Unidad Administrativa de la Justicia Penal Militar y Policial redistribuyó el proceso adelantado en contra de los subintendentes Carlos Alberto Martínez Peña, Rafael Antonio Bello Torres y el patrullero Edwin Ricardo López del Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar a su homólogo 146[7].
10. Manifestación de incompetencia de la Jurisdicción Penal Militar en el presente conflicto de jurisdicciones. Por medio de Auto del 19 de abril de 2024, el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar se apartó de la postura de su homólogo 144 y manifestó que carecía de competencia para continuar la investigación que la Jurisdicción Ordinaria ya viene conociendo ( ) de manera simultánea y paralela. Fundó su decisión en que existen dudas sobre la relación inmediata, directa y evidente del servicio policial, debido a que del recuento fáctico no encontró soportada la razón de una persecución ni la utilización de armas de fuego, a la vez que estimó que la reacción de los investigados no fue proporcional ni razonable[8]. Como sustento normativo invocó el artículo 221 de la Constitución y la Sentencia C-358 de 1997.
11. En tal virtud, el juez penal militar remitió el expediente al Juzgado 002 Penal del Circuito de Zipaquirá[9] y le pidió que estudiara sus argumentaciones para que en caso de que no las comparta, someta el caso ante la H. Corte Constitucional para la definición de la competencia o jurisdicción competente.
12. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. En respuesta al Auto emitido en audiencia del 19 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado 003 Penal del Circuito de Zipaquirá, el 27 de mayo de 2025 el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar le informó a la juez del circuito que, a través de Auto del 19 de abril de 2024, ya había rehusado la competencia y que había remitido el expediente al Juzgado 002 Penal del Circuito de Zipaquirá para que se pronunciara sobre su postura y, de ser el caso, remitiera el asunto a la Corte Constitucional para que definiera la jurisdicción competente para continuar con la investigación[10].
13. Como quiera que el juez penal militar consideró que su manifestación no fue tenida en cuenta, dado que en el expediente de la justicia ordinaria no obraba el Auto del 19 de abril de 2024, aquel le manifestó a la juez 003 penal del circuito de Zipaquirá que se mantenía en su postura, le remitió tal auto y le pidió que estudie las argumentaciones plasmadas en torno a la competencia y, en caso de que no las comparta, someta el caso ante la H. Corte Constitucional para la definición de la competencia o jurisdicción competente, proponiéndole conflicto negativo en caso de que no las comparta[11].
14. A su turno, en Auto del 30 de mayo de 2025, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá ordenó la remisión del expediente ante la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia. En esta providencia advirtió que, sobre las observaciones realizadas por el juez 146 de instrucción penal militar, no obraba en el expediente constancia de haberse recibido el mencionado proceso ni menos la referida decisión[12].
15. Reparto al despacho. El 3 de junio de 2025, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá remitió el asunto a la Corte Constitucional[13]. En sesión virtual del 16 de junio de 2025, la Presidencia de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, el cual fue enviado a través de acta secretarial del 17 del mismo mes y año[14].
16. Auto de pruebas. Revisado en detalle el expediente de la referencia, la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez decretó la práctica de pruebas mediante Auto del 10 de julio de 2025, en el que solicitó el envío de ciertas piezas procesales a las fiscales primera y sexta seccional de Zipaquirá, quienes han intervenido en el proceso, al Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar y al Juzgado 002 Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá.
17. Respuesta al Auto de pruebas. Mediante oficio del 23 de julio de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que, dentro del término probatorio establecido, recibió respuesta de la Fiscalía 006 Seccional de Zipaquirá, del Juzgado 003 Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá y de los Juzgados 144 y 146 de Instrucción Penal Militar.
18. En primer lugar, la Fiscalía 06 Seccional de Zipaquirá remitió copia de los elementos materiales probatorios y evidencia física mencionados en el escrito de acusación.
19. En segundo orden, el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar informó que las diligencias adelantadas en el Juzgado 144[15] y 146 de Instrucción Penal Militar son las mismas; que en Auto del 19 de abril de 2024 rechazó la competencia para continuar conociendo del asunto; que remitió las diligencias al Juzgado 002 Penal del Circuito de Zipaquirá, sin que estas le hayan sido devueltas, y que le manifestó al Juzgado 003 Penal del Circuito de Zipaquirá, que ya no contaba con el expediente original[16].
20. Por último, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá manifestó que revisados los archivos físicos de expedientes que reposan en este despacho judicial, se ubicó el expediente físico del proceso remitido por el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar, por lo que procedió a remitir el respectivo expediente[17].
21. Posteriormente, el 25 de julio de 2025, el apoderado de las víctimas reconocidas al interior del proceso penal ordinario solicitó que se le concediera acceso al expediente para su consulta. Dicha petición fue enviada al despacho sustanciador el 29 de julio siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
22. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
23. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, tal como se expone a continuación[18]:
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Presupuesto |
Explicación |
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Subjetivo |
Exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[19].
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Objetivo |
Debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[20].
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Normativo |
Es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[21]. Adicionalmente, la Sala Plena ha señalado que es necesario constatar la existencia de premisas jurídicas mínimas sobre la competencia o incompetencia jurisdiccional[22]. |
Cuadro único. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.
24. Debido a que en el presente caso hubo manifestaciones por parte de ambas jurisdicciones en conflicto, inicialmente reclamando la competencia y luego rechazándola, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha de analizar cada situación por separado.
2.1. Aparente conflicto positivo entre jurisdicciones: desistimiento de las autoridades en colisión
25. Como quedó visto, luego de que se dictara el Auto 977 de 2023, el 26 de septiembre de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Nemocón reclamó la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto. Pese a ello, ese despacho ignoró la existencia del pronunciamiento que en idéntico sentido había hecho el Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar y omitió devolver las actuaciones a esta Corporación para definir la competencia en cabeza de una u otra jurisdicción.
26. Así las cosas, como advirtieron tanto el Juzgado 003 Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá como el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar, paralelamente se adelantaron dos investigaciones en contra de los procesados sin que se definiera la jurisdicción competente.
27. Aunque tal situación debería generar una definición de competencia por parte de la Corte Constitucional, lo cierto es que hubo un desistimiento tácito por parte de los juzgados que sucedieron en el conocimiento a los juzgados que inicialmente reclamaron la competencia, tanto así que, actualmente, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá y el Juzgado 146 de Instrucción Penal se disputan negativamente la competencia.
28. En esa medida, la manifestación de estas autoridades ha de tenerse como un desistimiento, en tanto que una jurisdicción no puede, al mismo tiempo, reclamar y rechazar su competencia para conocer de un determinado asunto.
29. Lo dicho anteriormente no obsta para hacer un llamado de atención al Juzgado Promiscuo Municipal de Nemocón, quien siendo conocedor del Auto 977 de 2023 y sabiendo que existía un pronunciamiento previo por parte de la Jurisdicción Penal Militar, omitió enviar el expediente a esta Corte para dirimir lo que en su momento fue un conflicto positivo entre jurisdicciones.
30. En tal virtud se le advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Nemocón para que, en lo sucesivo, remita oportunamente las actuaciones a la Corte Constitucional cuando identifique la existencia de reclamos de competencias de dos jurisdicciones distintas.
2.2. En el presente caso se configuró un conflicto negativo entre jurisdicciones.
31. En el presente asunto se satisfacen los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo.
32. En primer lugar, frente al presupuesto subjetivo, el conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 003 Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá (perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal) y el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar (en representación de la Jurisdicción Penal Militar).
33. En segundo orden, respecto del presupuesto objetivo, el conflicto versa sobre el conocimiento del proceso penal que actualmente se adelanta contra los subintendentes Carlos Alberto Martínez Peña, Rafael Antonio Bello Torres y el patrullero Edwin Ricardo López, por los hechos que, en la Jurisdicción Ordinaria, dieron lugar a la imputación de los delitos de homicidio agravado y homicidio en modalidad de tentativa.
34. En tercer término, en relación con el presupuesto normativo, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá expuso el contenido del Auto 476 de 2021 y concluyó que, de los hechos expuestos en el escrito de acusación, en la audiencia de acusación y en el momento en que se hicieron las solicitudes probatorias, se acreditó el cumplimiento del factor subjetivo, debido a que los procesados eran funcionarios de la policía nacional; y del institucional, ya que lo que se presentó fue una extralimitación en el ejercicio de las funciones policiales. A su turno, el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar expuso que existían dudas sobre la relación inmediata, directa y evidente del servicio policial, al no estar soportada la realización de una persecución ni la utilización de armas de fuego, a la vez que estimó que la reacción de los investigados no fue proporcional ni razonable. Para esta autoridad, la actuación de los policiales no se enmarcó en lo previsto en el artículo 221 de la Constitución y carece de relación con el servicio, como se advirtió en la Sentencia C-358 de 1997.
3. El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial. Reiteración de jurisprudencia[23]
35. Como regla general, la Constitución Política radica en la Jurisdicción Ordinaria Penal la competencia para juzgar a quienes realizan la descripción típica de una conducta constitutiva de delito. Sin embargo, en su artículo 221 dispone una excepción a la regla, de acuerdo con la cual [d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.
36. Con todo, a pesar de que la Corte ha reconocido que el fuero penal militar encuentra pleno respaldo constitucional, en tanto excepción a la regla de competencia para conocer y juzgar delitos, su campo de acción es limitado y restringido[24]. Ello, por cuanto el fuero sólo puede justificarse en atención a circunstancias concretas y particularísimas, mas no a partir de formulaciones abstractas e hipotéticas, pues ello implicaría un trato desigual inaceptable frente a los demás ciudadanos[25]. La configuración del fuero, en suma, es absolutamente excepcional y restringida[26], de ahí que este Tribunal haya insistido en la necesidad de conceptualizar los elementos indispensables para su configuración y, por esa vía, diferenciar entre los actos que ejecuta el miembro de la Fuerza Pública en ejercicio de las actividades propias de su cargo y aquellos que son llevados a cabo como cualquier persona dotada de capacidad de actuar delictivamente[27].
37. En tal sentido, la Corte ha sostenido que los delitos que se investigan y se sancionan a través de la Jurisdicción Penal Militar y Policial no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la Fuerza Pública. Sobre ello, ha enfatizado que ante tal jurisdicción sólo son justiciables los miembros de las fuerzas militares y de policía en servicio activo cuando cometan delitos que tengan relación con el servicio. Es decir, además de un elemento subjetivo (ser miembro de la Fuerza Pública en servicio al momento de la ejecución de la conducta), la configuración del fuero requiere de la intervención de un elemento funcional, esto es, que el delito cometido tenga relación con el mismo servicio[28]. Al respecto, se ha señalado que la exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental[29].
38. Así las cosas, es necesario advertir que, al tenor de los referidos pronunciamientos, para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar, esto es, para que exista un vínculo claro entre (i) la conducta desviada y (ii) el servicio, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado[30]. Por lo tanto, tal vínculo se disolverá en el evento en que, ab initio, el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en este caso el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva[31].
39. De ese modo, el referido elemento funcional implica que el fuero penal militar esté circunscrito exclusivamente a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de policía, legal y constitucionalmente definidas [y] a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico [ ], siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas[32]. Por tal razón, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la Fuerza Pública utilicen elementos, indumentaria, tecnología, vehículos, etc., generalmente usados en tareas institucionales, pero la actividad en concreto se encuentre totalmente desarticulada de una función legítimamente considerada, el resultado punible, producto de esa conducta, no será un delito de competencia de la Jurisdicción Penal Militar, sino que tendrá carácter común y será objeto de investigación y juzgamiento por las autoridades ordinarias[33].
40. La Sala Plena de la Corte ha reiterado que, en el evento en que deba resolverse un conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Penal Militar, debe analizarse el contexto fáctico en el que se cometió el acto delictivo y contrastar la conducta efectivamente desplegada y la operación o el acto propio del servicio. Ello, pues sólo si a partir del material probatorio no existe duda sobre la configuración de los elementos subjetivo y funcional y, con ello, del fuero penal militar, el proceso deberá ser asignado a la Justicia Penal Militar[34]. Por el contrario, cuando se advierta que el agente se apartó o rompió con el servicio que le correspondía prestar y, por esa vía, adoptó un tipo de comportamiento radicalmente distinto al constitucional y legalmente esperado, el conocimiento de la causa penal tendrá que estar en cabeza de la justicia ordinaria, habida cuenta de que en estos casos no se trata de una extralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, sino de un delito común[35].
41. En esa misma línea, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, mas no hipotético y abstracto. Es decir, el exceso o la extralimitación deben darse dentro de la realización de una tarea íntimamente relacionada con las funciones de la Fuerza Pública, de suerte que, si tal vínculo estrecho no existe o persisten dudas sobre su efectiva configuración, su juzgamiento debe ser de conocimiento de la justicia ordinaria[36]. Así las cosas, para que el asunto sea de conocimiento de la citada Justicia Penal Militar y Policial, es imprescindible que el agente de la Fuerza Pública haya iniciado una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el curso de la actuación, se cuestiona por desviarla, extralimitarse o abusar, constituyéndose en objeto de investigación penal, pero siempre en el entendido de que estos procederes tenían una correspondencia, un vínculo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente[37].
42. Sobre el punto, es necesario recordar que esta Corporación ha establecido que el fuero parte del hecho necesario de que el militar o el policía dieron comienzo legítimo a un acto propio del servicio, pero en el camino decidieron salirse del mismo para realizar conductas delictivas, [ello] siempre en el entendido de que esos actos desviados igual tienen un nexo, un vínculo estrecho con esa función válida iniciada[38]. Es más, en relación con la configuración del requisito funcional, la jurisprudencia de este Tribunal ha explicado que si el comportamiento típico es consecuencia del desarrollo de una tarea propia del servicio, pero la misma es cumplida de forma distorsionada o desviada, la acción perderá cualquier relación con la labor legal y será, como cualquier delito común, objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria[39]. Es decir, aun cuando el desarrollo de la conducta delictiva hubiese tenido génesis en una actividad legalmente encomendada y, por ello pueda predicarse en principio su carácter legítimo, si en el transcurso de la misma la función hubiese sido distorsionada o desviada de cara a la misión constitucional asignada al miembro de la Fuerza Pública, el vínculo entre la conducta y el servicio se resquebraja al punto de que el respectivo conocimiento y juzgamiento deberá ser llevado a cabo por el juez ordinario.
43. En ese sentido, merece la pena señalar que la jurisprudencia de la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura también fue pacífica al sostener que, a efectos de reconocer la configuración del fuero penal militar, era indispensable constatar que las conductas delictivas cometidas por los miembros de la Fuerza Pública tuviesen una estrecha y próxima relación con el servicio, análisis que no podía perder de vista el carácter excepcional y restringido de esta institución[40]. En ese sentido, la Sala mencionada fue clara al precisar que el concepto de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la Fuerza Pública[41]. Por tal razón, y de conformidad con las consideraciones precedentes, no toda conducta cometida por un miembro de la Fuerza Pública puede quedar comprendida dentro del ámbito de competencia de la Jurisdicción Penal Militar y Policial, pues existen ilícitos que, aun cuando tienen lugar con ocasión al servicio, desdibujan y socavan completamente la actividad militar, al punto que quiebran cualquier nexo con los actos propios del mismo[42].
44. Frente a ello, por último, resulta necesario atender la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Penal[43] que, con fundamento en lo establecido por esta Corporación, ha discernido que aun cuando el comportamiento de los miembros de la Fuerza Pública en principio se torne lícito porque emprende una actividad derivada del marco de sus funciones, si esta toma rumbos diametralmente opuestos a la finalidad constitucional confiada a la Fuerza Pública, [se] rompe el nexo funcional de los agentes con el servicio. Lo anterior, más aún si la conducta desviada constituye una de suma gravedad como lo es traicionar la función pública encomendada y el deber de lealtad para con ella, pues el resultado no es otro que la vulnera[ción] [de] los derechos y libertades para cuya defensa precisamente está instituida. En esos eventos, se insiste, la judicatura se halla en presencia de una conducta común que no puede ser identificada siquiera como próxima a una propia del servicio, motivo por el que debe ser conocida, bajo las garantías procesales debidas, por la jurisdicción ordinaria.
4. Caso concreto: el conocimiento del proceso penal seguido en contra de Carlos Alberto Martínez Peña, Rafael Antonio Bello Torres y Edwin Ricardo López corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria.
45. La Corte recuerda que el conocimiento para la investigación y juzgamiento de hechos por parte de la Jurisdicción Penal Militar es excepcional y requiere la acreditación de dos elementos: el subjetivo y el funcional. A continuación, se analiza cada uno de ellos.
4.1. Elemento subjetivo
46. Se cumple. Los subintendentes Carlos Alberto Martínez Peña, Rafael Antonio Bello Torres y el patrullero Edwin Ricardo López eran miembros activos de la Policía Nacional para la fecha de los hechos y estaban asignados al servicio en la seccional de tránsito y transporte de la Sabana, en el cuadrante vial 5[44].
4.2. Elemento funcional
47. No se cumple. La Sala Plena concluye que existen dudas sobre la relación entre los hechos objeto de investigación y la función policial que desempeñaban los indiciados, considerando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que se habrían presentado.
48. En primer lugar, no está clara la razón por la cual los agentes de tránsito iniciaron una persecución en contra del vehículo conducido por Eduardo Rodríguez Márquez. Mientras que aquellos le manifestaron al intendente jefe Henry Muñoz Rendón y a la capitana Silvia Pamela Zuleta Farfán, sus superiores, que esto obedeció a que al salir de una estación del servicio los afectados les enseñaron un arma de fuego, omitieron respetar una señal de pare en la vía y les echaron la camioneta por encima[45]; las víctimas señalaron que ninguno de los ocupantes del auto portaba armas, no observaron ningún reten y no recibieron ni omitieron señales de pare[46].
49. Estas dudas, prima facie, se refuerzan del examen de los objetos incautados, en el que ni en el registro a los afectados ni en el vehículo se encontró arma alguna[47]. Es más, la patrulla en la que se movilizaban los procesados no reportó daño ni mucho menos un impacto de proyectil[48]. Por último, tampoco hay evidencias de que los patrulleros hubieran sufrido algún daño en su integridad[49].
50. En segundo término, preliminarmente, tampoco está justificada la utilización de las armas de dotación de los procesados, con las cuales, al parecer, se cegó la vida de Mario Stiven Mahecha Cortés. De acuerdo con el artículo 7 de la Resolución No. 02903 del 23 de junio de 2017, reglamento sobre el uso de la fuerza y empleo de armas, de la Policía Nacional[50], el uso de la fuerza por parte de dicha institución se rige por los principios de necesidad[51], legalidad[52] proporcionalidad[53] y racionalidad[54]. En la misma línea, el inciso 2 del numeral 3 del artículo 13 de la misma resolución prevé lo siguiente:
Artículo 13. Uso de la fuerza reactiva. Es la empleada cuando el funcionado se encuentra ante resistencia activa. Comprende:
( )
3. Armas de fuego: ( )
Se podrá hacer uso de las armas de fuego en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida. En todo caso, su empleo, estará cobijado por el marco jurídico del uso de la fuerza y la reglamentación vigente al respecto.
51. Así, para la Sala Plena el actuar de los procesados debía regirse por lo previsto en la citada resolución, en particular por su artículo 3º. Es decir, que el eventual uso de la fuerza debía hacerse observando los principios recién mencionados y solo ante una situación de peligro inminente de muerte o lesiones graves o para evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañara una seria amenaza para la vida. No obstante, prima facie, los medios de prueba allegados a esta Corporación no acreditan la existencia de alguna de estas situaciones, sino que dejan serias dudas sobre la relación de los hechos objeto de investigación con la labor de policía desplegada.
52. Por citar algunos elementos, el informe de investigador de campo FPJ 11 del 22 de julio de 2022, contentivo del álbum fotográfico, permite ilustrar la forma en que ocurrieron los hechos.
53. Inicialmente, de los fotogramas obtenidos de la estación de servicio Petromil, se puede extraer la génesis de la persecución. Allí se observa que la camioneta en la que se movilizaban las víctimas sale de la estación de Petromil (imagen 11) y que diez segundos después aparece una patrulla de la policía con las luces de baliza apagadas (imagen 15)[55]. Más adelante, la patrulla logra alcanzar a la camioneta y esta detiene totalmente la marcha (imagen 21), sin embargo, a los 5 segundos (imágenes 22 y 23) arranca nuevamente. En este interregno no se alcanza a visualizar que los patrulleros hayan descendido de la patrulla.
54. Debido a esta huida la patrulla emprende una persecución, la cual parece finalizar cuando la camioneta entra a una estación de servicio de Petrobras y se detiene (imagen 32). En las imágenes se logra observar que el vehículo da reversa cuando ve que dos uniformados se acercan de frente apuntando sus armas, por lo que se da al escape nuevamente y, en ese momento, al parecer los policías accionan sus armas de dotación (imágenes 38 y 39). La persecución se reanuda y continúa hasta que la camioneta se detiene en la caseta del peaje Casablanca, lugar donde los trabajadores del lugar auxilian a las víctimas y posteriormente arriba la policía y el CTI a atender la situación.
55. Del anterior informe no se evidencia, prima facie, que los afectados hayan mostrado arma alguna o que les hayan echado el carro a los patrulleros, viéndose deslegitimado el uso de las armas de fuego por parte de ellos.
56. En consonancia, ha de señalarse que, según las declaraciones del intendente jefe Henry Muñoz Rendón y de la capitana Silvia Pamela Zuleta Farfán, la orden cuando un vehículo omite una señal de pare es la de realizar un plan candado y reportar a las unidades cercanas para que hagan cierres viales, al paso que, la instrucción referente al uso de armas de fuego con vehículos en movimiento es que, de acuerdo con el decálogo de armas no se debe disparar, pues no se tiene certeza a que o a quienes se va a impactar[56]. Además, conforme al acervo probatorio allegado a esta Corporación, no se avizora la existencia de una orden legítima específica impartida por un superior que hubiere llevado a los procesados a actuar de esta manera.
57. En la misma línea, los subintendentes Carlos Alberto Martínez Peña, Rafael Antonio Bello Torres y el patrullero Edwin Ricardo López fueron vinculados a un proceso disciplinario interno de integridad policial[57], en el que se declaró probado el cargo de manipular imprudentemente las armas de fuego, a título de culpa gravísima. Cabe anotar que en la referida decisión se consideró, entre otras cosas, que no se evidenció que hubiese mediado un riesgo inminente o si quiera un peligro latente que motivara el accionar del recurso letal[58].
58. A partir de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que existen serias dudas de que el riesgo aducido por los miembros de la policía, primero, existiera y, segundo, tuviera la entidad suficiente como para crear un peligro inminente de muerte o de lesiones graves en ellos o en terceros. No hay evidencias de que las víctimas tuvieran un arma ni que hubieran usado el vehículo como una. Así las cosas, para la Corporación, preliminarmente, no es claro cómo la respuesta a este tipo de situaciones mediante el uso de armas de fuego se adecúa a lo dispuesto en la Resolución No. 02903. Por lo tanto, no se acreditó que el obrar de los policías en los hechos discutidos está estrechamente relacionado con la prestación del servicio, pues el uso de la fuerza no parece tener como fin la protección de la vida e integridad física de otras personas o de los agentes involucrados. En ese entendido, cabe resaltar que, en aquellos eventos de dudas o cuestionamientos sobre el vínculo directo del hecho delictivo con el servicio, debe aplicarse la regla general que asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria.
59. Ahora bien, la Corte advierte que el análisis expuesto no busca determinar la veracidad de las diferentes versiones sobre los hechos objeto de debate ni mucho menos sobre la responsabilidad de los indiciados. Esta tarea corresponderá al juez penal competente, el cual deberá valorar los documentos y declaraciones que se practiquen durante el juicio. Lo expuesto anteriormente simplemente tiene como finalidad determinar preliminarmente si los hechos atribuidos a los procesados pueden tener relación o no con el servicio para así definir, precisamente, cuál es la jurisdicción en la que se les debe juzgar.
60. Habiendo expuesto lo anterior, para la Corte Constitucional la jurisdicción competente para conocer el proceso referenciado es la ordinaria en su especialidad penal, en cabeza del Juzgado 003 Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá. Lo anterior, pues, tal como se ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia de este tribunal, si hay duda sobre el vínculo directo del delito con el servicio, exigencia constitucional para que tenga lugar el fuero penal militar, resulta imperativo el uso de la regla general de competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, porque solo cuando haya certeza sobre los elementos del fuero militar procede su excepcional aplicación[59].
5. Regla de decisión
61. Ante dudas o cuestionamientos sobre el vínculo directo del hecho delictivo con el servicio, es necesaria la aplicación de la regla general que asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria. Esto ocurre porque el fuero penal militar previsto en el Artículo 221 de la Constitución Política procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos subjetivo y funcional, que lo constituyen y que permiten activar la competencia de la Jurisdicción Penal Militar[60].
6. Orden adicional
62. Finalmente, dado que en el presente asunto el apoderado judicial de las víctimas solicitó que se le concediera acceso al expediente, esta Corporación habrá de abstenerse de resolver dicha petición, en la medida que por virtud del numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política la Corte Constitucional solo tiene competencia para resolver los conflictos entre jurisdicciones. Por ello, tal petición será remitida al Juzgado 003 Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá para que la atienda según corresponda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado 003 Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá y el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar, y DECLARAR que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento del proceso penal adelantado contra los subintendentes Carlos Alberto Martínez Peña, Rafael Antonio Bello Torres y el patrullero Edwin Ricardo López, conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6776 al Juzgado 003 Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá, Cundinamarca, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Nemocón para que, en lo sucesivo, remita oportunamente las actuaciones a la Corte Constitucional cuando identifique la existencia de reclamos de competencias de dos jurisdicciones distintas.
CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR la petición realizada el día 25 de julio de 2025 por el apoderado de las víctimas, al Juzgado 003 Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá, para que sea esta autoridad quien la atienda según corresponda.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU 6776, archivo digital 003EscritoAcusacionpdf. En adelante, siempre que se haga alusión a un documento se entenderá que este hace parte del expediente de la referencia.
[2] Archivo digital 019ActaAudienciapdf.
[3] Archivo digital 017VideoAudienciaParte_1_Sep_26_2023mp4, recórd minutos 30 a 44.
[4] Archivo digital 027ActaAudienciaAcusacion20240209pdf.
[5] Las demás audiencias fueron celebradas el 21 de octubre de 2024, 4 de febrero de 2025, 11 de marzo de 2025 y 8 de abril de 2025.
[6] Archivo digital 050ActaPrepDeclaraIncompetenciapdf.
[7] Archivo digital 02Sumario379Cuaderno2Escaneadopdf pág. 119.
[8] Archivo digital 02Sumario379Cuaderno2Escaneadopdf págs. 184-188.
[9] Cabe anotar que para ese momento el expediente era conocido por el Juzgado 003 Penal del Circuito de Zipaquirá al interior de la Jurisdicción Ordinaria.
[10] Archivo digital 054Juzgado146IPMDevuelveExpedientepdf.
[11] Ibidem.
[12] Archivo digital 057AutoOrdenaEnvioCorteConstitucionalpdf.
[13] Archivo digital 02CJU-6776 Correo Remisoriopdf.
[14] Archivo digital 03CJU-6776 Constancia de Repartopdf.
[15] En su respuesta, el Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar se limitó a exponer que había remitido el expediente de la referencia al Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar.
[16] Archivo digital Respuesta a la H Corte Constitucional,1pdf.
[17] Archivo digital 00CJU-6776 OPCJU-133 Rta Jul 16-25pdf.
[18] Corte Constitucional. Auto 155 de 2019.
[19] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[20] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[21] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[22] Corte Constitucional. Autos 565 de 2024 y 922 de 2024.
[23] Este acápite es construido principalmente a partir de los autos 488 de 2021 y 576 de 2021, que recogen la jurisprudencia desarrollada en las sentencias C-252 de 1994, C-399 de 1995, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-361 de 2001, C-676 de 2001, SU-1184 de 2001, C-172 de 2002, C-407 de 2003, C-737 de 2006, C-533 de 2008, C-373 de 2011, C-084 de 2016 y SU-190 de 2021.
[24] Corte Constitucional. Sentencia C-372 de 2016.
[25] Corte Constitucional. Sentencia C-430 de 2019, en la que se reitera la Sentencia C-086 de 2016.
[26] Corte Constitucional. Sentencia C-086 de 2016.
[27] Corte Constitucional. Sentencia C-1214 de 2001.
[28] Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 1997.
[29] Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 1997.
[30] Corte Constitucional. Sentencia SU-1184 de 2001.
[31] Ibidem
[32] Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2016.
[33] Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2016.
[34] Corte Constitucional. Sentencia SU-190 de 2021, en la que se reitera, entre otras, las sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000 y SU-1184 de 2001.
[35] Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2016.
[36] Ver, entre otras las siguientes providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP14201 del 14 de octubre de 2015 (Rad. 37748), M.P. José Luis Barceló Camacho. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP3747 del 11 de septiembre de 2019. Rad. 51675. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.
[37] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP4758 del 25 de noviembre de 2020. Rad. 57228. M.P. Eugenio Fernández Carlier.
[38] Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2016.
[39] Sentencia C-372 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[40] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 1 de julio de 2016. Rad. 11001-01-02-000-2016-00923-00. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago.
[41] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 30 de septiembre de 2015. Rad. 11001-01-02-000-2015-02355-00. M.P. Angelino Lizcano Rivera.
[42] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 30 de marzo de 2016. Radicado No. 11001-01-02-000-2016-00187-00. M.P. Martha Patricia Zea Ramos.
[43] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 6 de noviembre de 2019. SP47962019. Rad. 53186. M.P. Jaime Humberto Moreno Acero.
[44] Archivo digital 02Sumario379Cuaderno2Escaneadopdf pág. 5.
[45] Ibid., págs. 86 y 92.
[46] Archivo digital 202200160 PARTE 2 1pdf págs. 44 y siguientes. Consultar también, archivo digital 202200160 PARTE 3 2 2pdf pág. 3.
[47] Archivo digital 02Sumario379Cuaderno2Escaneadopdf pág. 187.
[49] Archivo digital 02Sumario379Cuaderno2Escaneadopdf págs. 87 - 93.
[50] Alcance. Aplica a todo el personal uniformado de la Policía Nacional, como titular del uso de la fuerza en materia de convivencia y seguridad.
[51] Principio de Necesidad: El personal uniformado de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones utilizarán (sic) en la medida de lo posible medios preventivos y disuasivos antes de recurrir al uso de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cunado los demás medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.
[52] Principio de Legalidad: Al hacer uso de la fuerza debe cumplirse con las leyes y normas adoptadas por el estado colombiano y la reglamentación y disposiciones institucionales.
[53] Principio de Proporcionalidad: El personal uniformado de la Policía Nacional al hacer uso de la fuerza, armas, municiones, elementos, dispositivos menos letales y armas de fuego, debe hacerlo de manera moderada y actuar en proporción a la gravedad de la amenaza y el objetivo legítimo que se quiere lograr, escogiendo entre los medios eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas.
[54] Principio de Racionalidad: Es la capacidad de decidir cuál es el nivel de fuerza que se debe aplicar según el escenario al que se enfrenta, de acuerdo con las leyes y normas vigentes.
[55] Para ese momento, los procesados estaban adelantando actuaciones de prevención en los cuadrantes 5-6 vial vía Bogotá - Zipaquirá - Ubaté. Ver, al respecto, archivo digital 01Sumario379Cuaderno1Escaneadopdf pág. 269.
[56] Archivo digital 02Sumario379Cuaderno2Escaneadopdf págs. 87 - 93.
[57] Archivo digital 01Sumario379Cuaderno1Escaneadopdf págs. 258 330.
[58] Archivo digital 202200160 PARTE 20pdf pág. 42.
[59] Sentencia SU-190 de 2021 (M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos) y autos 561 (M.P. Diana Fajardo Rivera) y 576 de 2021 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), 1529 (M.P. Natalia Ángel Cabo) y 1666 de 2022 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), y 152 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) y 267 de 2023 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo).
[60] Al respecto se pueden consultar: Corte Constitucional. Autos 639 de 2024, 1361 de 2023 y 561 de 2022.